Causa n° 2429/2017 - "D. A., O. L. c/ Obra Social de la
Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud" – CNCIV Y COMFED
- SALA II - 25/10/2017
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Obra social. MEDICAMENTO
PRESCRIPTO. NOMBRE GENÉRICO Y MARCA. Se reclama a la Obra Social demandada la
cobertura total de la medicación prescripta por el profesional médico, que
especifica una marca en particular. ADMISIÓN. Art. 2, Ley 25.649. La
circunstancia de que la indicación de marca especificada no satisface la
normativa reglamentaria no es un motivo suficiente, para que la actora se
encuentre obligada a aceptar una modificación desaconsejada por los
profesionales
Resumen del fallo:
"... el art. 2 de la Ley N° 25.649 establece la
obligatoriedad de prescribir mediante el nombre genérico o denominación común
internacional, seguido de forma farmacéutica y dosis/unidad y detallando el
grado de concentración. Por su parte, el art. 2 de la Resolución N° 326/2002
del Ministerio de Salud prevé que cuando el profesional autorizado opte por
prescribir por marca, debe consignar en primer lugar el nombre genérico y a
continuación la marca. En caso de considerar que esta última no debe ser
reemplazada, deberá agregar a continuación de la firma correspondiente a la
prescripción –de su puño y letra– los fundamentos que avalen tal decisión bajo
el título 'Justificación de la prescripción por marca', dejando luego asentada
nuevamente su firma y sello."
"De acuerdo con el resumen de historia clínica, la
actora tuvo buena tolerancia al medicamento, sin presentar adversos y logró
'estabilidad del cuadro neurológico'. Siendo entonces un elemento que arrojó
resultado favorable en el tratamiento de la enfermedad que padece la actora, no
parece apropiado prescindir de ello."
"... la posición asumida por la demandada se
circunscribe a un ámbito que podríamos denominar formal, ya que se funda en el
incumplimiento de lo establecido en el art. 2 de la citada Resolución N°
326/2002 del Ministerio de Salud, aunque sin especificar otras razones que
justifiquen su decisión de otorgar cobertura a la medicación solicitada aunque
bajo una marca comercial diferente. La mera circunstancia de que –a juicio de
la demandada– la indicación de marca especificada no satisface la normativa
reglamentaria no resulta, prima facie, un motivo suficiente para que la actora
se encuentre obligada a aceptar una modificación que es desaconsejada por los
profesionales intervinientes en el caso."
"... en casos como el presente, donde el objeto último
de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a una persona con
discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida
precautoria –aun cuando tenga carácter innovativo– debe ser menos riguroso que
en otros, dado que la demora en satisfacer sus requerimientos podría traer
aparejadas consecuencias dañosas (confr. causas 407/14 del 18.11.14 y 2288/15
del 12.2.16, entre otras)."
Fallo completo:
Causa n° 2429/2017 - "D. A., O. L. c/ Obra Social de la
Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud" – CNCIV Y COMFED
- SALA II - 25/10/2017
Fuente: elDial.com
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