jueves, 16 de noviembre de 2017

Rechazo de demanda intentada contra obra social y empresa de emergencias al no probarse relación causal entre los perjuicios y el obrar de los demandados

Partes: M. S. G. c/ Obra social de la Fuerza Aérea y o. s/ incumplimiento de prestación de obra social/ medicina prepaga

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 1-ago-2017

Rechazo de la demanda intentada contra la obra social y la empresa de emergencias que trasladó a la madre del actor por la que se pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de lesiones y posterior fallecimiento del paciente al no probarse la relación causal entre los perjuicios y el obrar de los demandados.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez salud1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a indemnizar los perjuicios que el actor alegó sufrir como consecuencia de lesiones y posterior fallecimiento de su madre debido a incumplimientos contractuales reprochados a la obra social, toda vez que, del examen de la relación causal entre los daños reclamados y la conducta del dependiente surge que aquéllos eran una consecuencia remota que, como tal, no le eran imputables a la demandada e ilustran los peritos la concurrencia de hechos clínicos, anteriores y sobrevinientes a la luxación producida por la víctima que contribuyeron causalmente a su muerte. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "M. S. G. c/ Obra Social de la Fuerza Aérea y otro s/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. S. G. M. demandó a la Obra Social de la Fuerza Aérea (en adelante "OSFA" u "obra social") y a la firma "Ambulancias Alvear" por el cobro de $735.200, los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de las lesiones y posterior muerte de su madre -E. B.- (fs. 42/58).

Sergio Omar Gesto, en su carácter de titular del negocio que presta el servicio de traslados bajo el nombre de fantasía "Ambulancias Alvear", contestó el traslado de la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa parcial y pidió la citación, en calidad de terceros, de Adrián Antonio Rodríguez, Jorge E. Dubaniewicz, Martín Goicoa, y del Hospital Aeronáutico Central, en los términos que surgen del escrito de fs. 144/156vta.

El Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- (en adelante "FAA") compareció, opuso la defensa de prescripción y, en subsidio, contestó la demanda. Solicitó también la citación como tercero del señor Adrián Antonio Rodríguez y del señor Sergio Omar Gesto (ver fs. 245/266).

Las citaciones del Hospital Aeronáutico y de Jorge E. Dubaniewicz y Martín Goicoa fueron rechazadas, pero la del Adrián Antonio Rodríguez, admitida (fs. 278/279vta.), aunque ulteriormente se la tuvo por desistida por no haber sido impulsada por las codemandadas (fs.302).

El tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el señor Gesto fue diferida para el momento del dictado de la sentencia definitiva, mientras que la prescripción planteada por la FAA fue admitida (fs. 304/305 y sentencia confirmatoria de la Sala de fs. 349/350vta.). Como consecuencia de ello, quedó Sergio Omar Gesto como único demandado.

II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Después de desestimar la defensa de falta de legitimación activa parcial (considerando I, fs. 480vta.) pasó a examinar la relación causal entre los daños reclamados y la conducta del dependiente de Gesto y llegó a la conclusión de que aquéllos eran una consecuencia remota que, como tal, no le eran imputables a la demandada (considerandos II a V, fs. 481vta./485vta.).

Apeló la parte actora (ver recurso de fs. 487, concedido a fs. 488), quien expresó agravios a fs. 504/509vta., dando lugar a la réplica de fs. 512/513vta.

Median, asimismo, recursos contra la regulación de honorarios de fs. 485vta./486, los que serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.

III. La apelante se agravia del rechazo de la demanda insistiendo en la relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el deterioro y la muerte de la señora B.

Surge de autos que la señora E. B. -madre de la aquí actora- fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera el 25 de junio de 2008 en el Hospital Aeronáutico Central. Ante la evolución favorable le fue otorgada el alta el 28 del mismo mes y año.El 8 de julio, cuando se presentó en el Hospital Aeronáutico a realizarse el segundo control post-operatorio, ingresó con una luxación protésica de cadera sufrida causada por Adrián Rodríguez -empleado de Ambulancias Alvear y encargado del traslado de la paciente al hospital- al pasarla de la silla de ruedas a la camilla en la que luego sería trasladada en la ambulancia.

A partir de allí, ocurrieron una serie de hechos médicos, entre los que se destacan: varios ingresos al quirófano con motivo de la prótesis, gran decaimiento anímico, una segunda luxación de cadera, un accidente cerebro vascular isquémico, la realización de una gastrostomía, un coma diabético, una infección urinaria, y una tercera luxación de cadera por la que se le extrajo la prótesis en forma definitiva y se le efectuó una cirugía toilette por estar infectada la zona. Finalmente, el 15 de abril de 2009, fue derivada al centro de rehabilitación "El Hostal", donde permaneció hasta su fallecimiento, el 28 de agosto de 2009 (conf. declaraciones testimoniales de fs. 400/401vta. y fs. 403/404, historia clínica cuya constancia de reserva obra a fs. 269 y la cual tengo a la vista en virtud de la nota de elevación de fs. 499vta., y pericia médica de fs. 433/436vta. y considerando II del fallo apelado, fs. 481vta.).

Aunque el magistrado tuvo por verificada la negligencia del dependiente en ocasión del traslado de la señora B., entendió que ella constituía una causa remota que, como tal, no generaba responsabilidad del principal (considerando III, fs. 482).

A fin de analizar los argumentos enunciados en el fallo es necesario precisar, ante todo, que el caso está regido por el Código Civil porque los hechos ocurrieron durante su vigencia (art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas nº11095/03 del 21/10/2015 y n°12504/07 del 27/10/2015).

Se debate la responsabilidad refleja del principal -me refiero aquí a Sergio Omar Gesto, como titular de "Ambulancias Alvear"- por el hecho del dependiente -es decir, Adrián Antonio Rodríguez-. Los presupuestos que la tornan procedente son: 1º) que haya existido relación de dependencia; 2º) que medie un acto ilícito obrado por el dependiente; 3º) que dicho acto se haya llevado a cabo en el ejercicio o con motivo de la incumbencia laboral del agente; 4º) que haya daño; y 5º) que exista relación de causalidad entre el acto y el daño. Basta que falte uno solo de ellos para que la responsabilidad no se verifique (art. 1113, primer párrafo, primer apartado, del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo IV-A, pág. 275).

El quinto presupuesto debe ser valorado a la luz de la teoría de la causalidad adecuada que fue adoptada en nuestro medio (art. 906 del Código Civil modificado por la ley 17.711; Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil -Obligaciones- Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 248 y Goldemberg, Isidoro H, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2000, págs. 87 a 92). De acuerdo a esa teoría, las consecuencias remotas no son imputables al autor del hecho (art. 906 del Código Civil, modificado por la ley 17.711). Más allá de la problemática calificación introducida por la reforma de 1968 en el artículo 906 del Código de Vélez Sarsfield (Goldemberg, ob. y lug. cit.), interesa plantear el problema que se pretende resolver: La experiencia indica que un mal nunca viene solo. Con mucha frecuencia un perjuicio acarrea otro consigo, el cual, a su vez, determina un tercero y así sucesivamente. La pregunta es ¿hasta dónde debe extenderse la responsabilidad del autor del hecho inicial?(Mazeud Henri y Léon - Tunc, André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1977, traducción de la quinta edición francesa de Luis Alcalá Zamora y Castillo, tomo 2, Vol. II, pág.270). La respuesta dada en el Código Civil de acuerdo a la teoría mentada es la siguiente: el autor del hecho debe responder por las consecuencias inmediatas y por las mediatas previsibles siempre que estas últimas hubiesen sido previstas por él o cuando hubiera podido preverlas empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 512, 902, 903 y 904 del Código Civil).

Volviendo al caso de autos, observo que en el escrito inicial, la apelante reclamó los siguientes conceptos: "gastos de traslado, farmacia y ortopedia"; "valor vida"; "daño psicológico"; "honorarios del psicólogo"; y "daño moral" (fs. 51vta., punto VI). No hay allí ni en el recurso un distingo esclarecedor sobre el carácter personal de los rubros. Es necesario señalar que los padecimientos ulteriores a la luxación de cadera de la señora B. fueron sufridos por ella exclusivamente y, por lo tanto, ajenos a su hija y actora en este pleito (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lernes Editora Córdoba, 1992, págs. 79 a 84).

En cuanto a la muerte de la paciente, aunque la señora Matías reivindica su derecho a ser indemnizada como víctima indirecta, no demostró que tal deceso fuera una de las dos categorías de consecuencias subrayadas precedentemente (art. 379 del Código Procesal, texto según el Digesto Jurídico Argentino).

En efecto, la luxación causada por la impericia de Rodríguez, no fue la única que experimentó la señora B.; pero lo más importante es que pasó más de un año entre el hecho imputado al dependiente y el fallecimiento de la paciente, lapso durante el cual ocurrieron circunstancias que, desde el punto de vista médico, oscurecen la vinculación causal pretendida por la apelante.Al respecto, traigo a colación el dictamen del perito médico, doctor Jorge Lloves, quien dictaminó que "...La paciente tuvo una sucesión de intercurrencias patológicas, posibles no esperadas, en este tipo de cirugías, consecuente con el estado previo y la edad de la paciente, con repetidas intervenciones quirúrgicas, infección protésica, ACV y deterioro Psicofísico (...) la paciente cursó complicaciones que pueden ser atribuidas a su enfermedad de base: Cetoacidosis, Sepsis, Accidente cerebro-vascular con secuela neurológica, infección urinaria, trastornos deglutorios, además de una alteración de su psiquismo que le provocó un cuadro depresivo, circunstancias estas que llevaron al deterioro y posterior óbito" (fs. 435, puntos 8 y 9, el subrayado no es del original).

Remarqué las partes del peritaje que hacen al tema debatido porque ellas ilustran sobre la concurrencia de hechos clínicos, anteriores y sobrevinientes a la luxación producida por Rodríguez que, según el experto, contribuyeron causalmente a la muerte.

Sobre la gastrostomía expresó que "...no es causal de la misma la luxación de cadera..." (fs. 436, punto G). Y al ser preguntado por las motivaciones del coma diabético manifestó que "...Las causas específicas en el caso de la paciente fueron su diabetes, estado general de postración, la infección protésica, la alimentación por gastrostoma..." (fs. 436vta., primer párrafo), aclarando que no existía una conexión causal específica entre la luxación de cadera y dicho coma diabético (fs. 436vta., punto K). Finalmente, después de enumerar, una vez más, las enfermedades de base de la paciente, concluyó que "...el daño en la salud que padeció la Sra E. B. y las complicaciones relatadas llevaron al óbito de la paciente..." (fs. 436vta., consideraciones médico legales, cuarto párrafo).

El dictamen -claramente adverso a la actora- no fue impugnado por ésta. Tampoco fue probado que Adrián Antonio Rodríguez tuviera conocimiento del estado clínico de la señora B. Por lo tanto, no hay constancias de que pudiera representarse las derivaciones ulteriores que pretenden achacársele.Así las cosas, la calificación del obrar de Rodríguez como causa remota (considerando IV del fallo apelado, fs. 483vta./485vta.), significa que aquél no tiene vinculación con el daño (art. 906 del Código Civil y Goldemberg, ob. y lug. cit., en especial, pág. 90).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Costas de Alzada por su orden, en atención a que la demandante pudo creerse con derecho a litigar por el modo en que ocurrieron los hechos (artículo 68 del Código Procesal).

Así voto.

La Dra. Graciela Medina y el Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada por su orden, en atención a que la demandante pudo creerse con derecho a litigar por el modo en que ocurrieron los hechos (artículo 68 del Código Procesal).

Primera instancia: Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 485vta./486 y fs. 490 (fs. 491, fs. 492, fs. 493 y fs. 495, y concesiones de fs. 494 y fs. 496).

Ante el rechazo de la demanda cabe tener en cuenta el monto por el que verosímilmente ella habría prosperado, la naturaleza del proceso (fs. 72), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, el carácter en el que éstos actuaron y las etapas efectivamente cumplidas. En base a ello, se confirman los honorarios del letrado de la parte demandada -Ambulancias Alvear-, doctor Carlos Alberto Fiorani y los de la letrada del Estado Nacional, doctora Lucila Etchart (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).

En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman también los honorarios de la perito psicóloga Sabrina Belén Torre y del perito médico Jorge Lloves.

Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y al mérito, a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se fija a favor del letrado de la parte actora, doctor Ernesto Martín Alderete, la suma de pesos ($. )y del de la demandada, doctor Carlos Alberto Fiorani, la de pesos ($.) (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias