Partes: M. S. G. c/ Obra social de la Fuerza Aérea y o. s/
incumplimiento de prestación de obra social/ medicina prepaga
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 1-ago-2017
Rechazo de la demanda intentada contra la obra social y la
empresa de emergencias que trasladó a la madre del actor por la que se pretende
la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de lesiones y
posterior fallecimiento del paciente al no probarse la relación causal entre
los perjuicios y el obrar de los demandados.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda
tendiente a indemnizar los perjuicios que el actor alegó sufrir como
consecuencia de lesiones y posterior fallecimiento de su madre debido a
incumplimientos contractuales reprochados a la obra social, toda vez que, del
examen de la relación causal entre los daños reclamados y la conducta del
dependiente surge que aquéllos eran una consecuencia remota que, como tal, no
le eran imputables a la demandada e ilustran los peritos la concurrencia de hechos
clínicos, anteriores y sobrevinientes a la luxación producida por la víctima
que contribuyeron causalmente a su muerte.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos
mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
a fin de pronunciarse en los autos "M. S. G. c/ Obra Social de la Fuerza
Aérea y otro s/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga",
y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. S. G. M. demandó a la Obra Social de la Fuerza Aérea (en
adelante "OSFA" u "obra social") y a la firma
"Ambulancias Alvear" por el cobro de $735.200, los intereses
correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los
daños y perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de las lesiones y
posterior muerte de su madre -E. B.- (fs. 42/58).
Sergio Omar Gesto, en su carácter de titular del negocio que
presta el servicio de traslados bajo el nombre de fantasía "Ambulancias
Alvear", contestó el traslado de la demanda, opuso la excepción de falta
de legitimación activa parcial y pidió la citación, en calidad de terceros, de
Adrián Antonio Rodríguez, Jorge E. Dubaniewicz, Martín Goicoa, y del Hospital
Aeronáutico Central, en los términos que surgen del escrito de fs. 144/156vta.
El Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- (en adelante
"FAA") compareció, opuso la defensa de prescripción y, en subsidio,
contestó la demanda. Solicitó también la citación como tercero del señor Adrián
Antonio Rodríguez y del señor Sergio Omar Gesto (ver fs. 245/266).
Las citaciones del Hospital Aeronáutico y de Jorge E.
Dubaniewicz y Martín Goicoa fueron rechazadas, pero la del Adrián Antonio
Rodríguez, admitida (fs. 278/279vta.), aunque ulteriormente se la tuvo por
desistida por no haber sido impulsada por las codemandadas (fs.302).
El tratamiento de la excepción de falta de legitimación
activa opuesta por el señor Gesto fue diferida para el momento del dictado de
la sentencia definitiva, mientras que la prescripción planteada por la FAA fue
admitida (fs. 304/305 y sentencia confirmatoria de la Sala de fs. 349/350vta.).
Como consecuencia de ello, quedó Sergio Omar Gesto como único demandado.
II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con
costas. Después de desestimar la defensa de falta de legitimación activa
parcial (considerando I, fs. 480vta.) pasó a examinar la relación causal entre
los daños reclamados y la conducta del dependiente de Gesto y llegó a la
conclusión de que aquéllos eran una consecuencia remota que, como tal, no le
eran imputables a la demandada (considerandos II a V, fs. 481vta./485vta.).
Apeló la parte actora (ver recurso de fs. 487, concedido a
fs. 488), quien expresó agravios a fs. 504/509vta., dando lugar a la réplica de
fs. 512/513vta.
Median, asimismo, recursos contra la regulación de
honorarios de fs. 485vta./486, los que serán tratados al finalizar el presente
Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
III. La apelante se agravia del rechazo de la demanda
insistiendo en la relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el
deterioro y la muerte de la señora B.
Surge de autos que la señora E. B. -madre de la aquí actora-
fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera el 25
de junio de 2008 en el Hospital Aeronáutico Central. Ante la evolución
favorable le fue otorgada el alta el 28 del mismo mes y año.El 8 de julio,
cuando se presentó en el Hospital Aeronáutico a realizarse el segundo control
post-operatorio, ingresó con una luxación protésica de cadera sufrida causada
por Adrián Rodríguez -empleado de Ambulancias Alvear y encargado del traslado
de la paciente al hospital- al pasarla de la silla de ruedas a la camilla en la
que luego sería trasladada en la ambulancia.
A partir de allí, ocurrieron una serie de hechos médicos,
entre los que se destacan: varios ingresos al quirófano con motivo de la
prótesis, gran decaimiento anímico, una segunda luxación de cadera, un
accidente cerebro vascular isquémico, la realización de una gastrostomía, un
coma diabético, una infección urinaria, y una tercera luxación de cadera por la
que se le extrajo la prótesis en forma definitiva y se le efectuó una cirugía
toilette por estar infectada la zona. Finalmente, el 15 de abril de 2009, fue
derivada al centro de rehabilitación "El Hostal", donde permaneció
hasta su fallecimiento, el 28 de agosto de 2009 (conf. declaraciones
testimoniales de fs. 400/401vta. y fs. 403/404, historia clínica cuya
constancia de reserva obra a fs. 269 y la cual tengo a la vista en virtud de la
nota de elevación de fs. 499vta., y pericia médica de fs. 433/436vta. y
considerando II del fallo apelado, fs. 481vta.).
Aunque el magistrado tuvo por verificada la negligencia del
dependiente en ocasión del traslado de la señora B., entendió que ella
constituía una causa remota que, como tal, no generaba responsabilidad del
principal (considerando III, fs. 482).
A fin de analizar los argumentos enunciados en el fallo es
necesario precisar, ante todo, que el caso está regido por el Código Civil
porque los hechos ocurrieron durante su vigencia (art.7 del Código Civil y
Comercial de la Nación y esta Sala, causas nº11095/03 del 21/10/2015 y
n°12504/07 del 27/10/2015).
Se debate la responsabilidad refleja del principal -me
refiero aquí a Sergio Omar Gesto, como titular de "Ambulancias
Alvear"- por el hecho del dependiente -es decir, Adrián Antonio
Rodríguez-. Los presupuestos que la tornan procedente son: 1º) que haya
existido relación de dependencia; 2º) que medie un acto ilícito obrado por el
dependiente; 3º) que dicho acto se haya llevado a cabo en el ejercicio o con
motivo de la incumbencia laboral del agente; 4º) que haya daño; y 5º) que
exista relación de causalidad entre el acto y el daño. Basta que falte uno solo
de ellos para que la responsabilidad no se verifique (art. 1113, primer
párrafo, primer apartado, del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado
de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo IV-A,
pág. 275).
El quinto presupuesto debe ser valorado a la luz de la
teoría de la causalidad adecuada que fue adoptada en nuestro medio (art. 906
del Código Civil modificado por la ley 17.711; Borda, Guillermo, Tratado de
derecho civil -Obligaciones- Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 248 y
Goldemberg, Isidoro H, La relación de causalidad en la responsabilidad civil,
Buenos Aires, La Ley, 2000, págs. 87 a 92). De acuerdo a esa teoría, las
consecuencias remotas no son imputables al autor del hecho (art. 906 del Código
Civil, modificado por la ley 17.711). Más allá de la problemática calificación
introducida por la reforma de 1968 en el artículo 906 del Código de Vélez
Sarsfield (Goldemberg, ob. y lug. cit.), interesa plantear el problema que se
pretende resolver: La experiencia indica que un mal nunca viene solo. Con mucha
frecuencia un perjuicio acarrea otro consigo, el cual, a su vez, determina un tercero
y así sucesivamente. La pregunta es ¿hasta dónde debe extenderse la
responsabilidad del autor del hecho inicial?(Mazeud Henri y Léon - Tunc, André,
Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual,
Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1977, traducción de la quinta
edición francesa de Luis Alcalá Zamora y Castillo, tomo 2, Vol. II, pág.270).
La respuesta dada en el Código Civil de acuerdo a la teoría mentada es la
siguiente: el autor del hecho debe responder por las consecuencias inmediatas y
por las mediatas previsibles siempre que estas últimas hubiesen sido previstas
por él o cuando hubiera podido preverlas empleando la debida atención y
conocimiento de la cosa (arts. 512, 902, 903 y 904 del Código Civil).
Volviendo al caso de autos, observo que en el escrito
inicial, la apelante reclamó los siguientes conceptos: "gastos de
traslado, farmacia y ortopedia"; "valor vida"; "daño
psicológico"; "honorarios del psicólogo"; y "daño
moral" (fs. 51vta., punto VI). No hay allí ni en el recurso un distingo
esclarecedor sobre el carácter personal de los rubros. Es necesario señalar que
los padecimientos ulteriores a la luxación de cadera de la señora B. fueron
sufridos por ella exclusivamente y, por lo tanto, ajenos a su hija y actora en
este pleito (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lernes Editora
Córdoba, 1992, págs. 79 a 84).
En cuanto a la muerte de la paciente, aunque la señora
Matías reivindica su derecho a ser indemnizada como víctima indirecta, no
demostró que tal deceso fuera una de las dos categorías de consecuencias
subrayadas precedentemente (art. 379 del Código Procesal, texto según el
Digesto Jurídico Argentino).
En efecto, la luxación causada por la impericia de
Rodríguez, no fue la única que experimentó la señora B.; pero lo más importante
es que pasó más de un año entre el hecho imputado al dependiente y el
fallecimiento de la paciente, lapso durante el cual ocurrieron circunstancias
que, desde el punto de vista médico, oscurecen la vinculación causal pretendida
por la apelante.Al respecto, traigo a colación el dictamen del perito médico,
doctor Jorge Lloves, quien dictaminó que "...La paciente tuvo una sucesión
de intercurrencias patológicas, posibles no esperadas, en este tipo de cirugías,
consecuente con el estado previo y la edad de la paciente, con repetidas
intervenciones quirúrgicas, infección protésica, ACV y deterioro Psicofísico
(...) la paciente cursó complicaciones que pueden ser atribuidas a su
enfermedad de base: Cetoacidosis, Sepsis, Accidente cerebro-vascular con
secuela neurológica, infección urinaria, trastornos deglutorios, además de una
alteración de su psiquismo que le provocó un cuadro depresivo, circunstancias
estas que llevaron al deterioro y posterior óbito" (fs. 435, puntos 8 y 9,
el subrayado no es del original).
Remarqué las partes del peritaje que hacen al tema debatido
porque ellas ilustran sobre la concurrencia de hechos clínicos, anteriores y
sobrevinientes a la luxación producida por Rodríguez que, según el experto,
contribuyeron causalmente a la muerte.
Sobre la gastrostomía expresó que "...no es causal de
la misma la luxación de cadera..." (fs. 436, punto G). Y al ser preguntado
por las motivaciones del coma diabético manifestó que "...Las causas específicas
en el caso de la paciente fueron su diabetes, estado general de postración, la
infección protésica, la alimentación por gastrostoma..." (fs. 436vta.,
primer párrafo), aclarando que no existía una conexión causal específica entre
la luxación de cadera y dicho coma diabético (fs. 436vta., punto K).
Finalmente, después de enumerar, una vez más, las enfermedades de base de la
paciente, concluyó que "...el daño en la salud que padeció la Sra E. B. y
las complicaciones relatadas llevaron al óbito de la paciente..." (fs.
436vta., consideraciones médico legales, cuarto párrafo).
El dictamen -claramente adverso a la actora- no fue
impugnado por ésta. Tampoco fue probado que Adrián Antonio Rodríguez tuviera
conocimiento del estado clínico de la señora B. Por lo tanto, no hay
constancias de que pudiera representarse las derivaciones ulteriores que
pretenden achacársele.Así las cosas, la calificación del obrar de Rodríguez
como causa remota (considerando IV del fallo apelado, fs. 483vta./485vta.),
significa que aquél no tiene vinculación con el daño (art. 906 del Código Civil
y Goldemberg, ob. y lug. cit., en especial, pág. 90).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Costas
de Alzada por su orden, en atención a que la demandante pudo creerse con
derecho a litigar por el modo en que ocurrieron los hechos (artículo 68 del
Código Procesal).
Así voto.
La Dra. Graciela Medina y el Dr. Ricardo Gustavo Recondo,
por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el
acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada. Costas de Alzada por su orden, en atención a que la demandante pudo
creerse con derecho a litigar por el modo en que ocurrieron los hechos (artículo
68 del Código Procesal).
Primera instancia: Por la forma en la que se resuelve,
corresponde atender a los recursos interpuestos contra las regulaciones de
honorarios de fs. 485vta./486 y fs. 490 (fs. 491, fs. 492, fs. 493 y fs. 495, y
concesiones de fs. 494 y fs. 496).
Ante el rechazo de la demanda cabe tener en cuenta el monto
por el que verosímilmente ella habría prosperado, la naturaleza del proceso
(fs. 72), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor
desarrollada por los profesionales, el carácter en el que éstos actuaron y las
etapas efectivamente cumplidas. En base a ello, se confirman los honorarios del
letrado de la parte demandada -Ambulancias Alvear-, doctor Carlos Alberto
Fiorani y los de la letrada del Estado Nacional, doctora Lucila Etchart (arts.
6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio
de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus
dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se
confirman también los honorarios de la perito psicóloga Sabrina Belén Torre y
del perito médico Jorge Lloves.
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y al
mérito, a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se fija a favor
del letrado de la parte actora, doctor Ernesto Martín Alderete, la suma de
pesos ($. )y del de la demandada, doctor Carlos Alberto Fiorani, la de pesos
($.) (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y
devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: Microjuris
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